Montevideo, 2 mayo de 1996
VISTO: la propuesta de regulación
de las actividades de caza, presentada por la Dirección
de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca;
RESULTANDO: el Art. 275 de la ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, establece que los permisos de caza de
ejemplares de la fauna silvestre serán otorgados por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
CONSIDERANDO:
I) las normas reglamentarias
vigentes deben ser revisadas a la luz del nuevo marco normativo
y de la casuística presentada en varios años de aplicación;
II) existe un vacío normativo
en cuanto a la definición de las diferentes modalidades
de caza y del propio acto de caza:
III) necesario regular la tenencia
y transporte de ejemplares de especies de la fauna silvestre
nacional por parques o jardines zoológicos públicos o por
personas privadas;
ATENTO: a lo precedentemente
expuesto y a las disposiciones de la ley Nº 9.481, de 4
de julio de 1935, Arts. 207 y 208 de la ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992 y los Arts. 262, 275, 285 y 294
de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Mantiénese en
vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización
e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres
y sus productos, existentes en el territorio nacional y
la destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus
habitats en general. El Poder Ejecutivo establecerá las
excepciones a lo precedentemente establecido, bajo fundado
informe té,cnico de la Dirección de Areas Protegidas y Fauna
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
DEL
ACTO DE CAZA
ARTICULO 2º.- A los efectos
de la presente norma enti,éndase por:
a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar
cebos tóxicos, envenenar fuentes de alimento, montar trampas,
redes, pegamentos u otras artes, utilizar canes para dar
captura, colectar huevos, destruir o alterar sitios de reproducción,
nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre ejemplares
de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el
hecho consumado de atraparlas o darles muerte.
b) Caza deportiva, la acción
lícita de capturar o abatir mediante formas autorizadas,
ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de
recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas
habilitadas.
c) Caza o colecta científica
o con fines educativos, la acción lícita de capturar o abatir,
mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la
fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos
de investigación, acciones educativas o de divulgación.
d) Caza de control, la acción
lícita de capturar, abatir, destruir refugios, sitios de
reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una metodología
o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos
individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional
de especies protegidas de la fauna silvestre, ante casos
de daños o perjuicios comprobados, por las oficinas t,écnicas
competentes, a otras especies silvestres o bien a haciendas,
mejoras o cultivos, así como afectación a seres humanos.
e) Caza comercial, la acción
lícita de capturar o abatir ejemplares de especies de la
fauna silvestre, con destino al comercio de los mismos o
de sus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas,
sitios y períodos habilitados. Se entenderá incluida dentro
de esta modalidad de caza, la extracción de ejemplares del
medio silvestre como pie de cría para criaderos habilitados
oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser practicada
por personas residentes,
f) Libre caza, la acción lócita
de abatir o capturar ejemplares de especies de la fauna
silvestre nacional expresamente listadas a esos efectos
en la normativa vigente.
g) Especie protegida, toda especie
de la fauna silvestre cuya caza se encuentra prohibida,
así como aquellas especies de caza autorizada, al estarse
fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera
de las condiciones de autorización en el caso de caza científica
y caza de control.
h) Sitios de reproducción, aquellos
lugares donde, precisa y regularmente, ocurren asentamientos
reproductivos colectivos o individuales relevantes (ej.
colonias de reproducción de aves o mamiferos, nidaderos
repetitivos de ciertas especies de aves rapaces).
ART. 3º.- Queda prohibida la
caza, bajo cualquiera de las modalidades referidas en el
artículo precedente, si se practicara, indistintamente,
por la noche, desde vehículos, con arma de fuego dentro
de un radio de tres quilórmetros de centros poblados o escuelas
rurales, en caminos públicos o sin consentimiento del propietario
y ocupante del predio rural.
PERMISOS DE CAZA
ARTICULO 4º.- Para realizar
la práctica de las modalidades de caza deportiva, científica,
comercial y de control, los interesados deberán obtener
un "Permiso de Caza". El órgano emisor de los permisos de
caza será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a travé,s de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a designar oficinas expedidoras de los permisos
de caza en el interior del país. No es permitido expedir,
a nombre de un mismo titular, más de un permiso de caza
deportiva por un mismo período de vigencia, aun cuando se
tramitaren en diferentes oficinas expedidoras. Los permisos
supernumerarios carecen de validez.
ART. 5º.- El Permiso de Caza
es el documento único, personal e instransferible, de validez
nacional, para practicar la caza. La vigencia de los permisos
de caza deportiva queda establecida en 15 días consecutivos
a partir de la fecha de expedición o de la fecha de inicio
de vigencia que haga constar expresamente en el permiso
la oficina expedidora ante solicitud del demandante. Los
permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.), tendrán
una vigencia de 120 días a partir de la fecha de expedición
y los de nutria (Myocastor coypus) tendrán por vigencia
la extensión del período de caza que establezca el Poder
Ejecutivo. Los permisos de caza de control y científica,
tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución de
habilitacion que dictare la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables en cada caso particular.
ART. 6º.- Los ejemplares y
productos de especies derivados de la caza deportiva, científica
o de control, no podrán ser objeto de comercio. Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente queda permitida la comercialización
de productos elaborados con astas de ejemplares de ciervo
axis (Axis axis).
ART. 7º.- Las condiciones que
regirán en el uso de los permisos de caza de control y de
caza científica serán establecidos, en cada caso particular,
por la Dirección de Areas Protegidas y Fauna, de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, en las respectivas
resoluciones.
ART. 8º.- El traslado de ejemplares
vivos o productos de especies derivados en permisos de caza
comercial o científica, deberá realizarse acompañado de
formularios guía de trá;nsito provistos por la Dirección
Areas Protegidas y Fauna. Los ejemplares o productos de
especies derivados de la caza deportiva deberán trasladarse
acompañados del permiso de caza respectivo.
ART. 9º.- Las empresas de transporte
o encomiendas podrán trasladar animales o productos de la
fauna silvestre solamente estando acompañados de los formularios
guía mencionados en el artículo anterior. El transporte
deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo oficial
de la empresa, que deberá ser exhibido ante requisitoria
de los inspectores actuantes, donde conste, bajo tenor de
declaración jurada, nombre, documento de identidad y domicilio
de remitente. La falta de exhibición en el acto inspectivo
de la referida documentación hará solidariamente responsable
y pasible de sanción a la empresa de transporte, con arreglo
al último párrafo del Art. 275 de la ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
DE LA LIBRE CAZA
ARTICULO 10º.- La caza de
las especies que se listan a continuación es libre (no se
requerirá tramitación de permiso de caza) en todo el territorio
nacional, así como la comerciaiización de ejemplares o sus
productos, todo ello con sujeción a lo establecido en disposiciones
de alcance general en la normativa vigente, Jabalí - Sus
scrofa Rata negra de las casas - Rattus rattus Rata de las
casas - Rattus norvegicus Ratón minero - Mus musculus Garibaldino
- Agelalus ruficaplillus Cotorra - Mylopsitta monachus Paloma
domé,stica - Columba llvia Gorrión - Passer domesticus Crucera
- Bothrops alternatus Yarará - Bothrops neuwledl Coral -
Micrurux frontalls Queda prohibida la tenencia y cría en
cautividad de ejemplares de jabalí (Sus scrofa), salvo en
parques o jardines zoológicos públicos, así como su traslocación
y suelta en el medio silvestre.
DE LA CAZA DEPORTIVA
ARTICULO 12º- Las especies
habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión
de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado
a cazar y transportar, los sitios o zonas habilitadas según
la especie, serán establecidos por decreto anual del Poder
Ejecutivo basado en informe té,cnico en la Dirección de
Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca,
DE LA CAZA DE CONTROL
ARTICULO 12',- Facúltase a
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a
emitir permisos de caza de control aplicables a especies
globalmente protegidas cuando, a solicitud del interesado,
se comprueben por las oficinas t,écnicas competentes, daños
o perjuicios a otras especies silvestres o bien, a haciendas,
mejoras, cultivos o afectación a seres humanos, los interesados,
propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes,
a cualquier título, de establecimientos rurales, deberán
presentar solicitud fundada por escrito, proporcionando
la información necesaria. Los gastos devengados por la inspección
té,cnica de los predios, serán abonados por el solicitante
conforme a lo establecido en el Art. 185 de la ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.
ART. 13º- El uso de cebos tóxicos
en el control de vertebrados, podrá ser practicado solamente
con autorización expresa y bajo supervisión de los servicios
competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como
el hecho de dar muerte a animales de la fauna silvestre
mediante envenenamiento se reputarán como actos de caza
de grave entidad.
DE LA CAZA CIENTIFICA
ARTICULO 14º- FacúItase a
la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos
de caza o colecta científica, por resolución fundada en
informe t,écnico, ante solicitud expresa de instituciones
de caracter científico o educativo. Conforme a la definición
dada en el Art. 21 literal C) de este decreto, los parques
o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas
o privadas habilitadas, podrán integrar animales procedentes
del medio silvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto
en el párrafo anterior y en el Art. 8º de este decreto.
Las instituciones referidas deberán llevar un libro sellado
y rubricado oficialmente, donde se asentarán al día las
existencias y movimientos de ejemplares de la fauna silvestre
nacional, destinando una página para cada especie, identificada
por su nombre científico.
DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS
Y SU DESTINO
ARTICULO 15º- Los funcionarios
competentes para el control de la caza en el territorio
nacional (ART. 208 de la ley Nº 16.320), dispondrán las
medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo
sobre los animales vivos de la fauna silvestre o sus productos
y sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas y artes
de caza y equipos para el depósito y conservación de los
frutos de la caza.
ART. 16º.- Con el fruto de
las intervenciones preventivas se procederá de la siguiente
manera:
a) Los animales vivos se reintegrarán
al medio silvestre conforme a la distribución natural de
la especie, si están aptos para ello; en caso contrario
se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos para
su recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen té,cnico.
b) El material perecedero a
corto plazo (carne fresca, huevos, etc.) se destinará a
hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval higi,énico
sanitario.
c) Los cueros, prendas. plumas,
plumeros y otros artículos derivados de ejemplares de especies
de la fauna silvestre de caza prohibida, así como aquellos
provenientes de ejemplares de especies de la fauna exótica
listadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, la que procederá
a su destrucción.
d) Las armas, artes de caza
e implementos utilizados en la caza, se remitirán a la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables.
e) Los vehículos precautoriamente
quedarán bajo la custodia de la autoridad que actúe como
aprehensora o bajo la responsabilidad del usuario, según
corresponda.
f) Los materiales intervenidos,
tales como armas, implementos de caza y de transporte o
conservación de los frutos de ésta, así como productos derivados
de especies de caza y comercialización permitidas, quedarán
en calidad de tales en depósitos de la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables o en sitios que ,ésta determine
por razones de seguridad o mejor conservación. g) Los animales
vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o jardines
zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al
país de origen, si ello fuera posible o pertinente.
DE LAS PENALIDADES
ARTICULO 17º - Las infracciones
a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, según corresponda.
ART. 18º.- Deróganse las disposiciones
del decreto Nº 261/978, de 10 de mayo de 1978 y otras normas
que se opongan al presente decreto.
ART. 19º.- El presente decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de la capital.
ART. 20º.- Comuníquese, etc.
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